A LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS – GRUPOS PARLAMENTARIOS - PROYECTO DE LEY DE NACIONALIDAD A SEFARDÍES.

El pasado día 7 de febrero del presente año, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, y del ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, José Manuel García-Margallo, ha aprobado un Anteproyecto de Ley por el que se modifica el artículo 23 del Código Civil para conseguir la agilización de la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes.

Asimismo, el día 6 de junio pasado, el Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por el que se modifican los artículos 21 y 23 del Código Civil para facilitar y establecer criterios objetivos para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen.

El Proyecto de Ley se encuentra en esta Comisión de Justicia para su aprobación, habiéndose establecido un plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles que finaliza el próximo día 10 de septiembre.

En la actualidad, los ciudadanos sefardíes pueden adquirir la nacionalidad española por dos vías: después de llevar dos años residiendo en España, como los nacionales de Iberoamérica, Portugal y Filipinas, o por carta de naturaleza, por acuerdo del Consejo de Ministros en el que se valoran las excepcionales circunstancias de su vinculación con España. Mediante este Proyecto de Ley se establecen unos criterios objetivos para acreditar esas circunstancias excepcionales que concurren de por sí en los sefardíes, aun cuando no tengan residencia legal en España, y se determinarán los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.

En el Proyecto de Ley en el artículo 1, apartado 1, se determinan las circunstancias excepcionales que se exigen y que se entiende que concurren para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza en los ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, y en el apartado 2 se determinan los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España, valorados en su conjunto. Asimismo, en el apartado 4, se determina que para la acreditación de la especial vinculación con España se exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes.

Asimismo, en el artículo 2, se determina el procedimiento a seguir y las instrucciones necesarias hasta que por la Dirección General de los Registros y del Notariado se resuelva de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud de la nacionalidad española.

No obstante, el motivo del presente escrito se centra en el tratamiento que se establece para los procedimientos en que por ciudadanos extranjeros sefardíes se ha solicitado la nacionalidad española, con anterioridad a esta norma, a través del procedimiento ordinario e individualizado para su obtención por carta de naturaleza y que, tras un período de tiempo prolongado de espera, todavía no han recibido notificación de la correspondiente resolución.

El Proyecto de Ley determina, para estos casos, en la Disposición Transitoria Única, lo siguiente:

Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.

1. Quiénes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2.

2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.4 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición final segunda. Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.

Los ciudadanos extranjeros sefardíes que en estos procedimientos pendientes de resolución han solicitado la nacionalidad española por carta de naturaleza iniciaron los correspondientes expedientes administrativos y han seguido su tramitación de acuerdo con las normas y trámites del procedimiento vigentes en ese momento, aportando toda la documentación necesaria y exigida para acreditar su condición de sefardí y su especial vinculación con España, y conforme a la tramitación seguida con anterioridad para todas las nacionalidades españolas concedidas a ciudadanos sefardíes por carta de naturaleza.

La regulación “ex novo” de estos procedimientos, conforme determina el Proyecto de Ley, con carácter retroactivo, habiendo sido ya tramitados y encontrándose pendientes únicamente de su resolución, atenta contra el principio fundamental de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues de esta forma se anulan arbitrariamente dichos procedimientos que se han seguido, imponiendo un nuevo procedimiento y retrotrayendo la aplicación a los mismos del Proyecto de Ley, en perjuicio de los intereses y derechos de los solicitantes.

Así determina, valga por todas, la STC120/1987, de 10 de julio de 1987, “Esa posibilidad, sin embargo, que es un tributo a la justicia del caso frente a los precedentes o a una nueva conformación social de la realidad, puede chocar con otros principios o derechos constitucionalmente reconocidos, así el de la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) o el de la igualdad (art. 14). En el de la seguridad está ínsita la confianza del ciudadano en que su caso o su pretensión será resuelta o merecerá la misma respuesta que se dio en casos anteriores e iguales. En él se imbrica el principio de igualdad. Y es precisamente por la interferencia del cambio en esos principios y derechos constitucionalmente reconocidos por lo que, para su salvaguardia, se impone la explicitación razonable y justificada de la diferenciación (art. 120.3 de la C.E).

De igual forma, la imposición de dicha nueva regulación a los procedimientos en curso vulnera el principio fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, puestos en relación con las nacionalidades por carta de naturaleza que han sido concedidas a ciudadanos sefardíes con anterioridad, y en los que se ha seguido el mismo procedimiento que a éstos actualmente en curso, con las mismas condiciones y con las mismas exigencias.

El principio de igualdad de trato y de no discriminación del Art.14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así el principio de igualdad se vincula a las normas jurídicas y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación, que no obedezca a una causa razonable.

En todo caso, para estos procedimientos actualmente pendientes de resolución, podría exigirse una reiteración en la solicitud inicial formulada en su día, teniendo por válida toda la documentación que ya fue aportada acreditando los requisitos exigidos y fundamentalmente la condición de sefardí y su especial vinculación con España, para que, manteniendo el procedimiento seguido para las nacionalidades a sefardíes ya concedidas, sin imposición de la aplicación del nuevo procedimiento que regula el Proyecto de Ley, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de manera motivada, se resuelva en los mismos de forma favorable o desfavorable la concesión de la nacionalidad española.

En consecuencia, se solicita a los Grupos Parlamentarios que constituyen la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados que, por medio del presente escrito, se tenga por formulada la petición de que se tengan por hechas las manifestaciones que contiene a efectos de presentar la correspondiente enmienda al Proyecto de Ley para la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, en relación con los procedimientos pendientes actualmente de resolución y cuya solicitud y tramitación se ha seguido con anterioridad al Proyecto de ley, en cuanto se previene su regulación por la Disposición Transitoria Única, Concurrencia de procedimientos, de dicho Proyecto de Ley.

Madrid, a 29 de agosto de 2014.


José Manuel Privado López
Letrado nº 11.504 del ICAM
Paseo de Yeserías, nº 29, 1º, 2
28005-MADRID